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Claves de propiedad intelectual en producciones audiovisuales

En este artículo, buscamos despejar dudas sobre la protección de obras audiovisuales en España. Puede resultar de interés tanto para directores como para colaboradores de diferentes áreas en este tipo de obras. Por ejemplo, ¿qué derechos tienen un guionista, o un productor, sobre la obra? ¿Y un director de escena? ¿Los actores?

Si estás en otro país y quieres saber sobre la legislación aplicable, no dudes en enviarnos una consulta o dejar un comentario.

Definiciones

El artículo 10.1.d de la Ley de Propiedad Intelectual española establece la protección por derecho de autor de “las obras cinematográficas, y cualesquiera otras obras audiovisuales”. Esta distinción quiere decir que no sólo están protegidas las películas, sino también obras análogas como cortometrajes o documentales. Cualquier obra audiovisual puede estar protegida por derecho de autor si es originales. La Ley española define «obra audiovisual» como:
«[…] (creación expresada) mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, destinada a ser mostrada a través de aparatos de proyección o de cualquier otro medio de comunicación pública de imagen y sonido […]» (art. 86 TRLPI)
El legislador español ha entendido que las obras cinematográficas y audiovisuales son un tipo de obra especial. Por ello, se les ha dotado de una normativa específica que se recoge en el Título VI del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.

Por otro lado, en una producción audiovisual intervienen varias clases de sujetos diferentes. A continuación veremos como cada uno de ellos cuenta con su propio régimen legal, así como con sus propios derechos.

Autores de la obra audiovisual

El artículo 87 TRLPI enuncia quienes, de entre todos los que colaboran para la creación y composición de una obra audiovisual, son considerados autores:

  • El director-realizador.
  • Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
  • Los de las composiciones musicales creadas específicamente para esa obra audiovisual.

Cabe recordar que estos sujetos son considerados autores desde el momento de la creación de su obra, sin necesidad de registrarla en ningún lugar, y naciendo sus derechos en ese mismo momento. Sin embargo, desde Safe Creative siempre recomendamos dejar constancia de esta creación lo antes posible, para tener una mejor defensa en caso de problemas legales.
El resto de personas que intervengan en la creación de la obra no serán autores a efectos legales. Es el caso, por ejemplo, de los directores de escena, a los cuales el art. 105 TRLPI asimila a los artistas intérpretes o ejecutantes.

Productores

En el mundo de la creación audiovisual, lo más habitual es que los autores no cuenten con los medios e instrumentos adecuados para producir su obra y convertirla en una auténtica película, cortometraje o documental. Es entonces cuando interviene una nueva categoría de sujetos: los productores audiovisuales.

Derechos del productor audiovisual

El productor audiovisual es la persona natural o jurídica que asume, por su cuenta y riesgo, la grabación de la producción audiovisual. Digamos que es quien pone el dinero y los medios para que la “historia” creada por los autores pueda llegar a la gran pantalla.

La Ley protege esa inversión dotando al productor de unos derechos especiales respecto a su grabación. Podemos decir que el productor audiovisual es la principal figura sobre la que pivotan la mayoría de derechos en materia de producciones audiovisuales.

En virtud del contrato de producción audiovisual antes mencionado, se les presume cesionarios de la mayoría de los derechos exclusivos que corresponden tanto a los autores como a los artistas intérpretes y ejecutantes (que después veremos).

Esto implica que los autores y los actores ya no van a tener poder de decisión sobre quién puede usar la obra audiovisual. Será el productor el encargado de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de esa película, documental o cortometraje.

Es interesante remarcar que existe una excepción al derecho exclusivo de autorizar el uso por parte del productor. Y es que, en ocasiones, para ciertos usos concretos (retransmisión, emisión y transmisión de la obra radiodifundida, así como la comunicación pública por cable) el productor audiovisual no puede negarse a que su grabación sea utilizada. Para compensarle, a lo que sí tiene derecho es a ser remunerado por ese uso.

Por último, los productores no sólo son titulares de sus grabaciones, sino también de las fotografías realizadas durante las grabaciones de su producción audiovisual (art. 124 TRLPI).

Contratos de producción audiovisual

Los productores suelen suscribir contratos de producción con los autores de la obra audiovisual a cambio de la cesión (que se presume exclusiva) de la mayoría de los derechos de explotación que recaen sobre esa obra. Lo normal es que los derechos cedidos sean los de reproducción, distribución, comunicación pública, doblaje y subtitulado (art. 88 TRLPI).

Ese contrato de producción puede recaer tanto sobre obras audiovisuales ya creadas, como sobre obras que aún estén por crear. Este último caso es una especie de “encargo” a los autores para que elaboren su parte (guión, diálogos, banda sonora, etc.) y la pongan a disposición del productor para desarrollar la producción audiovisual (la grabación). Gracias a estos acuerdos, los autores ven cómo su obra audiovisual se materializa en una producción audiovisual. Los productores obtienen a cambio un lucro en forma de derechos de explotación sobre esta obra audiovisual.

Sin embargo, los autores conservan por ley el derecho a ser remunerados cuando la obra audiovisual sea explotada. Dicha remuneración, además, se hará efectiva a través entidades de gestión colectiva de derechos, como SGAE o DAMA (art. 90.7 TRLPI).

Derechos de actores y actrices

La fórmula legal para la configuración de los derechos de los actores y actrices (legalmente se les llama “artistas intérpretes o ejecutantes”) es parecida a la ya vista para los autores. Estos artistas tienen derechos sobre la fijación de sus actuaciones. Pero al igual que con los autores, normalmente existe un contrato con los productores por el que el actor se ha comprometido a actuar en la producción audiovisual. Para facilitar la gestión de los derechos sobre esa producción, lo mejor es que sea el productor quien asuma esos derechos.

Pensemos que si cada acto de explotación de la producción audiovisual necesitase una autorización de todos los autores y de los artistas que intervienen, sería prácticamente imposible darle una explotación normal a la producción. Por ello, a través del contrato de producción audiovisual (visto en el apartado anterior) se presume que el actor cede los derechos de exclusiva sobre sus actuaciones fijadas en esa producción. A cambio, este artista obtiene el derecho a ser remunerado por los actos de explotación que se hagan de esa grabación audiovisual.

Derechos de imagen

El derecho de imagen es un derecho reconocido en el art. 18 de nuestra Constitución. En el caso de los derechos de imagen de los actores que aparecen en una producción audiovisual, no presentan un tema complejo. Al haber firmado un contrato por el que se acuerda la realización de la actuación, también habrá quedado pactada, en su caso, la cesión de los derechos de imagen para que se puedan utilizar en la producción audiovisual.
También es habitual que los actores y actrices trabajen con agencias de representación. En estos casos también se cede a éstas los derechos de imagen, de forma que, ante la duda, también ellas podrían autorizar dicho uso.

Protección del título y otros elementos comercializables como merchandising

Derechos de autor

Es posible proteger el título de las producciones audiovisuales. El artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Intelectual española establece que “el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.” (art. 10 TRLPI)

Por tanto, cuando el título sea suficientemente original, podrá ser protegido como parte de la obra audiovisual. Pero esto no ocurriría con los títulos de obras que sean comunes o genéricos, en los que no se aprecie esa originalidad.

Propiedad industrial

Cabe mencionar que existen otras formas de proteger los títulos de las obras. Puede ser muy recomendable registrar el título como marca, siempre que cumpla los requisitos de la legislación nacional y europea en materia de marcas.

Además, podemos registrar como marca o diseño industrial cualquier elemento relacionado con la obra que se pretenda comercializar en formato de merchandising. Así, podremos evitar que terceros puedan comercializar productos basados en nuestra producción audiovisual sin autorización.

Cabe recordar que, tanto en el caso de marcas como en el de diseños industriales, requieren ser inscritos en su correspondiente registro (la OEPM en España) para que nazca el derecho. No es como la protección de los derechos de autor, que es automática desde la creación de la obra.


La protección de las obras audiovisuales en España se rige por un marco legal robusto que busca equilibrar los intereses de autores, productores, actores, y demás colaboradores involucrados en la creación y distribución de estas obras. Es crucial para todos los participantes en el proceso creativo y productivo comprender sus derechos y obligaciones.

Conocer y aplicar correctamente estas disposiciones legales no solo ayuda a proteger la obra, sino que también fomentan un entorno de colaboración y respeto mutuo. Desde SafeCreative, animamos a todos los creadores y productores a informarse y buscar asesoramiento legal cuando sea necesario, para garantizar que sus derechos estén debidamente protegidos y que puedan enfrentarse a cualquier desafío legal con la mayor preparación posible.

Daniel Correa-Estañ
Daniel Correa-Estañ
Daniel es jurista especializado en Propiedad Intelectual y derechos de autor. Licenciado en Derecho y Administración de Empresas por la Universidad de Murcia, y Máster en Propiedad Intelectual por la Universidad Carlos III de Madrid. Forma parte del equipo de Legal Support en Universal Music Publishing Group.

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