Imagina esto. Una pintora joven, en sus comienzos, vende su primera gran obra a una galería. Años después, su carrera ha florecido, y esa pintura, que creía ya parte del pasado, aparece mencionada en un catálogo privado y despierta el interés de una fundación que organiza una retrospectiva sobre su trayectoria. Pero hay un obstáculo: la obra está ahora en manos de un coleccionista privado, y no hay ninguna imagen reciente, ni medida, ni detalle técnico disponible. La autora no quiere recuperar la propiedad, ni exponerla sin permiso, pero sí necesita poder verla de nuevo, examinarla, fotografiarla tal vez, para incluirla con rigor en el relato de su obra. Ahí entra en juego un derecho poco conocido, pero profundamente simbólico: el derecho de acceso al ejemplar único o raro de la obra. En este artículo vamos a explorar qué significa, cómo se aplica, por qué genera tensiones… y por qué, en el fondo, habla del vínculo íntimo entre el autor y su creación.
El artículo 14.7 LPI: un derecho escondido en la ley
La Ley de Propiedad Intelectual española, en su artículo 14, enumera los llamados «derechos morales» del autor. Son esos derechos que no se pueden ceder, ni renunciar, ni perder. Entre ellos está el derecho al reconocimiento como autor, el de decidir cuándo y cómo divulgar la obra… y, en el número 7, este pequeño tesoro jurídico:
«El autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.»
Así dicho, suena casi tímido. Pero detrás de esta frase hay una idea poderosa: que el autor no pierde del todo su vínculo con su obra, aunque esta haya sido vendida o esté físicamente lejos. En ciertos casos, tiene derecho a reencontrarse con ella. No para recuperarla, sino para verla, estudiarla, medirla, o fotografiarla… con respeto hacia quien la tiene.
¿Por qué es importante, especialmente en las artes plásticas?
En el mundo literario o audiovisual, las obras suelen difundirse en múltiples ejemplares: libros impresos, copias digitales, ediciones sucesivas. Pero en el ámbito de las artes plásticas como la pintura, escultura, grabado original, muchas veces nos encontramos con una sola manifestación física de la obra, o con soportes cuya singularidad los hace difíciles de reemplazar. Una escultura de gran formato, un lienzo de técnica mixta, una plancha de grabado original… son piezas cuya experiencia, estudio o reproducción fiel requieren el contacto directo.
Aquí conviene recordar una distinción fundamental en propiedad intelectual: la obra no se identifica con el soporte físico en que se materializa, pero en ciertos casos, especialmente en las artes visuales, ambos están profundamente unidos. En una escultura, un lienzo, la obra y su forma tangible son inseparables. No se puede estudiar ni reproducir fielmente la creación sin tener acceso directo a ese soporte. Por eso, negar al autor la posibilidad de examinar ese soporte equivale, en la práctica, a romper el vínculo con su propia obra: le impide redescubrirla, documentarla, o incluso preservarla con fidelidad.
Por eso, el artículo 14.7 de la Ley de Propiedad Intelectual actúa como una vía de reencuentro entre autor y obra cuando esta se encuentra en manos de un tercero. Ahora bien, no se trata de un permiso absoluto ni incondicional. La ley establece que este derecho no permite exigir el desplazamiento de la obra, y que el acceso deberá realizarse en el lugar y en la forma que ocasionen las menores incomodidades posibles al poseedor. Además, si se derivan daños o perjuicios como consecuencia de ese acceso, el autor deberá indemnizar al titular del soporte en la medida que corresponda. En definitiva, se trata de encontrar un punto de equilibrio razonable entre la protección del derecho moral del autor y el respeto a la legítima posesión del objeto material por parte de quien lo custodia.
Una mirada desde la doctrina: entre la protección y la prudencia
El derecho de acceso al ejemplar único ha sido objeto de distintas interpretaciones dentro del mundo jurídico. Para algunos, se trata de una herramienta indispensable para que el autor mantenga el vínculo con su obra, incluso cuando esta ha sido vendida o se encuentra en manos de terceros. En esta visión, se subraya que, sin la posibilidad de examinar directamente una obra única el creador queda apartado de su propia historia artística, y eso empobrece no solo su trayectoria, sino también el patrimonio cultural colectivo.
Otros, en cambio, adoptan una perspectiva más cautelosa. Consideran que este derecho debe interpretarse con moderación para no invadir injustificadamente la propiedad del poseedor. Temen que su ejercicio, si no está bien regulado, pueda generar tensiones o abusos, especialmente en contextos donde la obra tiene un alto valor económico o simbólico, o cuando se encuentra en espacios privados sensibles. Entre ambos enfoques, hay una vía intermedia: aplicar el derecho de acceso de forma equilibrada, mediante criterios de necesidad, proporcionalidad y mínima intervención. Es decir, preguntarse si el acceso es realmente imprescindible para el fin que se persigue, si existen alternativas menos intrusivas, como reproducciones digitales de alta calidad, y si el modo en que se solicita respeta la situación del poseedor. Esta mirada busca armonizar derechos sin imponerlos, reconociendo que tanto el autor como el titular del soporte tienen intereses legítimos que deben ser considerados.
¿Y si el autor ha fallecido? ¿Puede alguien más ejercer este derecho?
La ley permite que ciertos derechos morales del autor sigan vigentes después de su muerte, y que puedan ser ejercidos por las personas que él haya designado, o, en su defecto, por sus herederos. Pero no todos los derechos gozan de esa continuidad automática. En el caso del derecho de acceso al ejemplar único o raro, la ley no lo menciona expresamente entre los que pueden ejercerse tras el fallecimiento del autor.
Esto ha llevado a interpretar que, en principio, no puede ejercerse post mortem, salvo que esté directamente vinculado al ejercicio de otro derecho moral que sí esté reconocido con efecto póstumo, como el de decidir sobre la divulgación de una obra inédita o el de proteger su integridad. En la práctica, eso significa que el derecho de acceso no puede ser ejercido por los herederos de forma autónoma, sino solo, y con cautela, si se demuestra que es imprescindible para cumplir con alguno de los derechos morales reconocidos expresamente tras la muerte del autor. Es un punto gris de la ley, y quizás uno de esos aspectos que, con el tiempo, merecerían una revisión más clara.
¿Qué se podría mejorar? Algunas propuestas necesarias
Hoy, el artículo 14.7 de la LPI se aplica de forma razonable, pero su ambigüedad genera inseguridad. ¿Cómo se solicita formalmente el acceso? ¿Cuánto tiempo tiene el poseedor para responder? ¿Quién paga los costes? ¿Se puede exigir que el acceso sea digital si hay copias de calidad? Propuestas posibles:
- Establecer plazos de preaviso concretos para evitar dilaciones injustificadas.
- Crear protocolos estándar para acceso seguro a obras frágiles o valiosas.
- Permitir, en ciertos casos, la sustitución por copias 3D o digitales de alta resolución si hay riesgo para la obra.
Estas mejoras beneficiarían a todos: a los autores, porque podrían ejercer sus derechos con más seguridad; a los poseedores, porque tendrían un marco claro para cumplir con la ley; y al público, porque facilitarían la circulación y preservación de obras únicas.
El derecho de acceso al ejemplar único no es solo un tecnicismo legal. Es una expresión del vínculo afectivo, creativo y cultural entre el autor y su obra. Aunque esta haya sido vendida, esté lejos, o custodiada por manos ajenas, sigue siendo parte de su identidad. Y, quizás, parte también de la nuestra.

